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LEY 250 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 51. Además de lo señalado en el artículo anterior, los siguientes sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

En el caso de los municipios

  • a) El Plan Municipal de Desarrollo;
  • b) La Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos;
  • c) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes a quienes se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos;
  • d) Los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
  • e) Los proyectos de disposiciones administrativas, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, en términos de lo previsto en la Ley General de Mejora Regulatoria;
  • f) Las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos;
  • g)  Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de las personas integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de las y los miembros del cabildo sobre iniciativas o acuerdos;
  • h) Los objetivos, metas y acciones contenidas en sus programas;
  • i) Estadísticas e indicadores de desempeño de los cuerpos de policía municipal, salvo en el caso de que se celebre convenio con el Estado para que éste se haga cargo en forma temporal de dicho servicio público, en términos del artículo 71 fracción X de la Constitución Política del Estado. En este último caso, dicha obligación será asumida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
  • j) Las cantidades recibidas por conceptos de multas, así como el uso o aplicación que se les dé;
  • k) El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
  • l) El calendario con horarios, número de unidad y teléfonos de servicio de recolección de basura.

Artículo 52. En relación con los cuerpos de policía preventiva, tanto estatales como municipales, los sujetos obligados, además de lo señalado en el artículo anterior, deberán publicar la información siguiente:

  • I. Los mecanismos de supervisión policial y los medios para inconformarse con un reporte de supervisión;
  • II. Los criterios y un informe anual de evaluación del desempeño policial;
  • III. Los protocolos de uso de la fuerza, incidentes reportados de oficio, incluyendo uso de armas letales y no letales;
  • IV.  Los lugares y medios de acceso para presentar quejas y el formato para ellas, así como el plazo para su interposición;
  • V. Número, características y frecuencia de quejas sobre incidentes de uso de la fuerza, en los órganos internos de la política, la disciplina administrativa, la justicia penal y la revisión de las comisiones de derechos humanos, así como las medidas adoptadas al respecto;
  • VI. El plan de seguridad pública, incluyendo diagnóstico, objetivos, líneas de acción e informe anual de evaluación de instrumentación;
  • VII. Las convocatorias, plazos, requisitos, formatos para presentar postulaciones, exámenes y resultados de los concursos de selección, así como los programas y resultados de la capacitación inicial;
  • VIII. El programa de capacitación permanente;
  • IX. Las convocatorias de ascensos, criterios, procesos de decisión y criterios de separación deX. En su caso, la Gaceta Oficial que contenga el Decreto por el cual el Gobierno del Estado asume el mando funcional y operativo de los servicios públicos de seguridad pública y policía preventiva del municipio.